miércoles, 23 de mayo de 2012

SECCIÓN DE COLABORACIONES EXTERNAS (I PARTE)


SECCIÓN DE COLABORACIONES EXTERNAS

I PARTE





PRÓLOGO DE LA PLATAFORMA:



“UNA MIRADA LÚCIDA Y PROFUNDA SOBRE LA PROBLEMÁTICA DEL CAMBIO DE NOMBRE DE NUESTRO CUERPO”



A raíz de uno de los primeros artículos publicados en esta Plataforma, “El nombre del Secretario Judicial a examen”, y en particular de la adenda que se realizó a dicho artículo, se nos ocurrió la posibilidad de solicitar colaboraciones externas a compañeros para seguir profundizando en el debate sobre el cambio de nombre, desde ópticas y perspectivas diversas, pero siempre constructivas y dirigidas a enriquecer y elevar ese debate con nuevos argumentos e ideas, pues parafraseando a Ortega y Gasset, son las múltiples y variadas perspectivas las que nos permitirán dar con la mejor solución…



Pues bien, fruto de esa iniciativa es esta primera colaboración externa que tenemos el gran placer de ofreceros y de la que nos sentimos especialmente orgullosos, ya que supone la aportación de uno de los compañeros de mayor prestigio y que mejor conocen la historia y circunstancias de nuestro Cuerpo Superior Jurídico.



En efecto, Jesús Seoane Cacharrón es, sin duda, una referencia esencial en la historia del secretariado español, especialmente para las nuevas generaciones, no solo por su larga trayectoria al servicio de la Administración de Justicia, principalmente desde la curia salmantina, sino ante todo porque durante su larga carrera se ha esforzado por divulgar nuestra figura en numerosos artículos doctrinales (más de sesenta) y monografías dedicados específicamente a nuestro Cuerpo. No en vano, su tesis doctoral versó sobre el Secretario Judicial, y desde su privilegiada posición de profesor titular de la facultad de Derecho de Salamanca fue adalid en la defensa de la dignidad de nuestro Cuerpo, defendiéndolo con tesón y valentía frente a todos aquéllos, personas y colectivos, que pretendían minusvalorarlo y reducirlo a simple “auxiliar”. Es gracias, en buena medida, a ese tesón y valentía, y a la profunda y concienzuda labor doctrinal liderada por compañeros como Seoane Cacharrón, cómo se explica la evolución reciente de nuestro Cuerpo con las importantes y destacadas funciones asumidas desde el año 2003. Dicho en otros términos, si D. Jesús, y otros destacados compañeros como él, no hubiesen defendido con firmeza ya desde los años 80 la asunción de la ordenación material del proceso o la jurisdicción voluntaria, entre otras muchas funciones, hoy en día difícilmente estaríamos dictando Decretos… Es tiempo de reconocerlo así y  de brindarle este pequeño homenaje.



Ahora Seoane Cacharrón nos brinda un breve pero certero artículo en el que analiza la cuestión del nombre del Cuerpo desde una perspectiva histórica, deteniéndose brevemente en las distintas leyes y normas que históricamente han aludido a nuestra profesión e introduciendo además interesantísimos elementos de derecho comparado (tengamos siempre presente el caso de Italia en este debate), para concluir con una referencia etimológica a las palabras “escribano” y “secretario”.



No toma partido por una opción concreta, pero como decíamos, contribuye decisivamente a enriquecer el debate introduciendo esa perspectiva histórica que tan importante es para saber de dónde venimos y a dónde queremos llegar.



Una reflexión escrita por un compañero ya jubilado (pues hoy está a punto de alcanzar los ochenta años de edad) pero que, como se trasluce de las líneas que dedica a la historia de la denominación de nuestro Cuerpo, aún sigue sintiendo una gran pasión por su presente y su futuro…





PERSPECTIVA HISTORICO-LEGISLATIVA PARA EL CAMBIO DE NOMBRE DEL SECRETARIO JUDICIAL

           



Por JESÚS SEOANE CACHARRON

                    Secretario Judicial.

                    Miembro de Honor de la E U R.

                    Doctor en Derecho. Profesor Asociado de Derecho Procesal.

                    Ex –Presidente del CNSJ.

                   _________________________________________________________

I.-EVOLUCION HISTÓRICO-LEGISLATIVA.

            1.-Derecho Romano

El “actuari“  redactaba las actas públicas y  las resoluciones judiciales.

            2.-Derecho Germánico

El “Cancellarius“ estaba presente en el tribunal y cuidaba de la documentación de los procesos.

            Esta denominación fue tomada por Italia y Suiza ( “el Canciller“).

            Los italianos cometieron el grave error de cambiar el nombre por el de “Dirigente de la Chancillería“ y  ahora son “El Primer Dirigente de la Chancillería”, quedando como “ Dirigentes “ determinados funcionarios! Cuidado con el nombre de “Director”!.

            3.-Fuero Juzgo

            Según MENÉNDEZ PIDAL, los “Notarios“ y los “Escribanos” ejercían la fe pública extrajudicial y la judicial, respectivamente.

            Además de la  fe pública se les atribuía la facultad exclusiva de “escribir las leyes del Rey “.

            4.-Fuero Viejo de Castilla

            El “Fiel “ tenía funciones de fe pública y podía recibir declaraciones, debiendo recibir juramento a los testigos del pleito y luego tenía que “soltar” la fieldad,  diciéndole al Alcalde lo que le dijeran los testigos para juzgar esta prueba. Cada parte tenía que dar a su  ”fiel “ un sueldo cada día.

            FABREGA CORTES consideraba al “fiel“ como un antecedente histórico del   actual Secretario Judicial.

            5.-El Fuero de Cuenca

            El “Escribano“ era elegido por el pueblo y percibía los mismos honorarios que el Juez y cuatro veces mas que el Alcalde.

            Ejercía la fe pública judicial y extrajudicial.

            6.-El Fuero Real

            Los “Escribanos Públicos“ eran nombrados por el Rey, tenían fe pública. El Alcalde practicaba las pruebas y dictaba la sentencia  ante el Escribano.

            Se refiere a los “fieles“, designados por el Concejo, limitando sus funciones a hacer emplazamientos con fe pública judicial en los mismos.

            7.-Las Leyes de Estilo

            Los “Escribanos “ tenían fe pública judicial y extrajudicial.

            7.-Las Partidas de Alfonso X el Sabio

            Los “Escribanos“ eran como testigos públicos en los pleitos de las cosas que pasaban ante ellos y su nombramiento correspondía a Rey o Emperador.

            Eran considerados como uno de los “ramos“ del señorío el Reino.

            El Escribano que cometiera falsedad en Cartas o privilegios del Rey podía ser castigado con la pena de muerte. Y el que la cometiera en los procesos o causas en las que actuaba con las penas de la mutilación de la mano derecha  y de infamia perpetua, con inhabilitación para ser testigo  y para obtener honra alguna.  

            8.-La Nueva  y la Novísima Recopilación.

            Existían los “Notarios Mayores“, los “Relatores“, los “Escribanos de Cámara“, los “Escribanos de las Audiencias“, los “Escribanos de las Chancillerías“, los  “Escribanos de los Alcaldes “, los “Escribanos del Consejo“, los “Escribanos del Crimen“, los “Escribanos del Reino“, los “Escribanos de los Hijosdalgos“, y los “Escribanos de Número “.

            Tenían fe pública Judicial y extrajudicial.

            Las  sentencias recaídas en los procesos criminales tenían que ser firmadas por el Juez y el Escribano. Y los Jueces  examinaban por si a los testigos  ante el Escribano, consagrando  el principio de inmediación en la práctica de la prueba.

            Se les prohibía usar su oficio ante los jueces eclesiásticos contra legos, ser abogados o fiadores de las partes del pleito, bajo la pena de  perder su oficio o la cuarta parte de sus bienes.

            9.-Suplemento de la Novísima Recopilación.

            Los “Escribanos“ tenían fe pública y podían dictar decretos en asuntos contenciosos y gubernativos ( Auto del Consejo de 22 de enero de 1772 ).

            10.-Reglamento de los Juzgados de 1 de mayo de 1844.

            Los “Escribanos de Actuaciones“ tenían fe pública judicial y de dación de cuenta y custodia.

            11.-Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862.

            Los “Escribanos de actuaciones“ ejercían la fe pública judicial y los “Notarios” ejercían la fe pública extrajudicial.

            Esta Ley inicia la dignificación del Secretario Judicial, ya que hasta entonces los Escribanos eran uno de los oficios enajenados y enajenables ya que venían  a ser, según AZPEITIA ESTEBAN, una función personal, algo así como una propiedad privada que se adquiría a título de compra o donación que podía transmitirse de igual forma o por titulo de herencia. Su enajenación suponía grandes ingresos para la Corona. El propio Felipe IV vendió mas de  62.000 oficios  en millón y medio de ducados. Bajo la dirección del Conde de Floridablanca, para once millones de habitante  existían 9.611 Escribanos y solo en Madrid había 257.

            Desde la vigencia de esta Ley se separó la fe pública judicial de la fe pública extrajudicial, siendo los Escribanos de Actuaciones una clase especial respeto a los nombramientos posteriores, ya que la citada Ley del Notariado respetó los derechos adquiridos.

            El “Escribano de Actuaciones“, a juicio de HERCE QUEMADA, constituye el antecedente  de los Secretarios de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción.

           

12.-La Ley Orgánica del Poder Judicial de 15 de septiembre de 1870.

            Creó los “Secretarios de Sala“, refundiendo  los antiguos  Relatores y Escribanos de Cámara y suprimió la antigua denominación de Escribanos de Actuaciones para sustituirlos por los “Secretarios de los Juzgados de Instrucción“  y   los  “Secretarios de los  Tribunales de Partido“.

            Establecía el ingreso por oposición, a excepción de los Secretarios de los Juzgados Municipales, exigiendo las mismas condiciones para ser Juez.

            El   Real Decretos de 12 de junio de 1875  volvió a la denominación de Escribanos de Actuaciones para los Secretarios de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción.

            13.-Real Decreto de 20  mayo de 1891 y Decreto de 20 de febrero de 1903

            Mantienen la denominación de “Escribanos de Actuaciones“ para los  fedatarios judiciales de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción.

            El Real Decreto de 20 de mayo de 1891 estableció el Colegio de los Escribanos de Actuaciones en las capitales de distrito.

            14.-Real Decreto de 1 de junio de 1911.

            Regula los Escribanos de Actuaciones de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, bajo el nombre de “Secretarios Judiciales “.

            Dice que, a parte de la “función auxiliadora “, tenían la facultad propia  de dar fe en todos los actos  y asuntos  cuyo conocimiento les corresponda.

            Articula el Secretariado Judicial como un Cuerpo independiente. Se ingresa por oposición entre Licenciados en Derecho con las mismas condiciones para ser Juez.

            Dichos Secretarios eran considerados como autoridad y tenían funciones de fe pública judicial, dación de cuenta y de regulación de las costas.

            El Decreto de 8 de diciembre de 1937 suprimió su carácter de autoridad y el previo acuerdo de la Audiencia Territorial para ser procesados. Este Decreto fue motivado por las denuncias que venía haciendo el Secretario Judicial RUIZ DE VILAPLANA sobre determinados acontecimientos represivos en la provincia de Burgos,  lo que le costó el exilio,  durante el que publicó una interesante monografía titulada “Doy fe“, en la que destaca la importante función de garantía de la Fe Pública Judicial  en aquellos años de convulsión político-social.

            15.-La Ley de Bases de la Justicia Municipal de 19 de julio de 1944.

Crea los Secretarios de los Jugados Comarcales y Municipales.

            16.-Ley de 23 de diciembre de 1947 y su Reglamento de 26 de diciembre de 1948.

            Denomina a los fedatarios judiciales públicos “Secretarios de la Administración de Justicia”, unificando los Secretarios de Tribunales y los de Primera Instancia e Instrucción y mantiene los de los Juzgados de Distrito y Municipales.

            La nueva regulación supone un serio ataque a la fe pública judicial, al sistema de retribución por arancel que fue durante mas de cien años la gran envidia de la Carrera Judicial, y al sistema de selección que permitía un turno de acceso de los Oficiales sin el título de Licenciados en Derecho.

            Considera a los Secretarios Judiciales como “auxiliares“ del Tribunal y les priva del carácter de autoridad que les reconocía el Real Decreto de 1 de junio de 1911.

            17.-Ley de 23 de diciembre de 1953 y sus Reglamentos de 2 de julio de 1954 y de 2 de mayo de 1968.

            Vuelve a distinguir dos Ramas de Secretarios de la Administración de Justicia: Los “Secretarios de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción “ y los “ Secretarios de Tribunales “.

            Les reconoce carácter técnico y la fe pública judicial; pero se dice que los Secretarios “asisten“ a los Jueces y Tribunales.

            18.-Ley de 16 de diciembre de 1981.

            Unifica todos los Secretarios (Tribunales, Primera Instancia e Instrucción y de Distrito, antes Comarcales y Municipales ),  bajo el nombre de “ Secretarios de la Administración de Justicia “.

            19.-La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985.

            Unifica todos los Secretarios, incluidos los Secretarios de Magistratura de Trabajo, bajo la denominación de “Secretarios Judiciales “.

            20.-La reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley Orgánica 19/ 2003,de 23 de diciembre.

            Mantiene la denominación de “Secretario Judicial “.

            Supone, como dice DAMIÁN MORENO, un paso importante para la emancipación del Secretario Judicial .

A nuestro juicio el Secretario Judicial deja de ser considerado como un “asistente” del Juez, para convertirse en un “ servidor del proceso” (frase de  HERCE QUEMADA en el año 1949).

Ya no pesa sobre el Secretario Judicial  la sombra de la servidumbre, de la que hablaba ESCRICHE  en el año 1839.  

II.-PROPUESTAS DEL COLEGIO NACIONAL DE SECRETARIOS JUDICIALES

            1.-En una enmienda  al Proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial de  19 de septiembre de 1984, defendida por  nuestro querido amigo y compañero del Grupo Centrista Antonio Uribarri Murillo (q.e.d.), se  proponía el nombre de “Actuario Judicial “, que no prosperó por la oposición del Consejo General del Poder Judicial ,del Ministro de Justicia y del Grupo Parlamentario Socialista.

            2.-En una de las conclusiones de las III Jornadas de la Fe Pública Judicial ,celebradas en Madrid en octubre de  1987, se proponía el nombre de  “ Letrado de Justicia “.

III.-SIGNIFICADO ETIMOLOGICO DE ESCRIBANO Y SECRETARIO.

            Escribano  es aquel que, por su oficio público, esta autorizado a dar fe de las escrituras y actos que pasan ante ellos

El escribano    es un “asistente” de otra persona  con funciones de documentación, que no concuerda con las funciones procesales actuales   de los fedatarios judiciales, reconocidas en legislación vigente y, por tanto, esta denominación hay que descartarla, como la rechazaba ESCRICHE en el año 1839 ,  quien  decía que “pesaba sobre el la sombra de la servidumbre “.

            Secretario  es una persona a quien se confía algún secreto, encargado de la correspondencia, dar fe de los acuerdos  y autorizar los documentos de una oficina o corporación.

            Esta denominación recoge una de sus obligaciones (el secreto profesional), exigible a todos los funcionarios. Contiene la fe pública; pero no las funciones procesales que  se le reconoce en la legislación vigente.

            Su significado social, a veces, lo confunde con la figura del secretario particular del Juez, desdibujando su carácter de institución independiente, con carácter de autoridad y sometida solo al imperio de la Ley.

IV.-CONCLUSION.

          Ninguna de las denominaciones históricas mayoritarias (Escribano y Secretario Judicial) pueden satisfacer a unos profesionales Licenciados en Derecho, con la amplia formación en Derecho Procesal.

          Habrá que encontrar otro nombre, siempre de la mano del Colegio Nacional de Secretarios Judiciales.

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