SECCIÓN
DE COLABORACIONES EXTERNAS
I
PARTE
PRÓLOGO DE LA PLATAFORMA:
“UNA MIRADA LÚCIDA Y
PROFUNDA SOBRE LA
PROBLEMÁTICA DEL CAMBIO DE NOMBRE DE NUESTRO CUERPO”
A raíz de uno de los
primeros artículos publicados en esta Plataforma, “El nombre del Secretario Judicial a examen”, y en particular de
la adenda que se realizó a dicho artículo, se nos ocurrió la posibilidad de solicitar
colaboraciones externas a compañeros para seguir profundizando en el debate sobre el cambio de
nombre, desde ópticas y perspectivas diversas, pero siempre constructivas y
dirigidas a enriquecer y elevar ese debate con nuevos argumentos e ideas, pues
parafraseando a Ortega y Gasset, son las múltiples y variadas perspectivas las
que nos permitirán dar con la mejor solución…
Pues bien, fruto de esa
iniciativa es esta primera colaboración externa que tenemos el gran
placer de ofreceros y de la que nos sentimos especialmente orgullosos, ya que
supone la aportación de uno de los compañeros de mayor prestigio y que mejor
conocen la historia y circunstancias de nuestro Cuerpo Superior Jurídico.
En efecto, Jesús Seoane Cacharrón
es, sin duda, una referencia esencial en la historia del secretariado español,
especialmente para las nuevas generaciones, no solo por su larga trayectoria al
servicio de la Administración de Justicia, principalmente desde la curia
salmantina, sino ante todo porque durante su larga carrera se ha esforzado por
divulgar nuestra figura en numerosos artículos doctrinales (más de sesenta) y
monografías dedicados específicamente a nuestro Cuerpo. No en vano, su tesis
doctoral versó sobre el Secretario Judicial, y desde su privilegiada posición
de profesor titular de la facultad de Derecho de Salamanca fue adalid en la
defensa de la dignidad de nuestro Cuerpo, defendiéndolo con tesón y valentía
frente a todos aquéllos, personas y colectivos, que pretendían minusvalorarlo y
reducirlo a simple “auxiliar”. Es gracias, en buena medida, a ese tesón y
valentía, y a la profunda y concienzuda labor doctrinal liderada por compañeros
como Seoane Cacharrón, cómo se explica la evolución reciente de nuestro Cuerpo
con las importantes y destacadas funciones asumidas desde el año 2003. Dicho en
otros términos, si D. Jesús, y otros destacados compañeros como él, no hubiesen
defendido con firmeza ya desde los años 80 la asunción de la ordenación
material del proceso o la jurisdicción voluntaria, entre otras muchas
funciones, hoy en día difícilmente estaríamos dictando Decretos… Es tiempo de
reconocerlo así y de brindarle este
pequeño homenaje.
Ahora Seoane Cacharrón nos
brinda un breve pero certero artículo en el que analiza la cuestión del nombre
del Cuerpo desde una perspectiva histórica, deteniéndose brevemente en las
distintas leyes y normas que históricamente han aludido a nuestra profesión e
introduciendo además interesantísimos elementos de derecho comparado (tengamos
siempre presente el caso de Italia en este debate), para concluir con una
referencia etimológica a las palabras “escribano” y “secretario”.
No toma partido por una opción
concreta, pero como decíamos, contribuye decisivamente a enriquecer el debate
introduciendo esa perspectiva histórica que tan importante es para saber de
dónde venimos y a dónde queremos llegar.
Una reflexión escrita por
un compañero ya jubilado (pues hoy está a punto de alcanzar los ochenta años de
edad) pero que, como se trasluce de las líneas que dedica a la historia de la
denominación de nuestro Cuerpo, aún sigue sintiendo una gran pasión por su
presente y su futuro…
PERSPECTIVA HISTORICO-LEGISLATIVA
PARA EL CAMBIO DE NOMBRE DEL SECRETARIO JUDICIAL
Por JESÚS
SEOANE CACHARRON
Secretario Judicial.
Miembro de Honor de la E U R.
Doctor en Derecho. Profesor Asociado de
Derecho Procesal.
Ex –Presidente del CNSJ.
_________________________________________________________
I.-EVOLUCION
HISTÓRICO-LEGISLATIVA.
1.-Derecho Romano
El “actuari“ redactaba las actas
públicas y las resoluciones judiciales.
2.-Derecho Germánico
El “Cancellarius“ estaba
presente en el tribunal y cuidaba de la documentación de los procesos.
Esta denominación fue tomada por
Italia y Suiza ( “el Canciller“).
Los italianos cometieron el grave
error de cambiar el nombre por el de “Dirigente de la Chancillería“ y ahora son “El Primer Dirigente de la
Chancillería”, quedando como “ Dirigentes “ determinados funcionarios! Cuidado
con el nombre de “Director”!.
3.-Fuero Juzgo
Según MENÉNDEZ PIDAL, los “Notarios“
y los “Escribanos” ejercían la fe pública extrajudicial y la judicial, respectivamente.
Además de la fe pública se les atribuía la facultad
exclusiva de “escribir las leyes del Rey “.
4.-Fuero Viejo de Castilla
El “Fiel “ tenía funciones de fe
pública y podía recibir declaraciones, debiendo recibir juramento a los
testigos del pleito y luego tenía que “soltar” la fieldad, diciéndole al Alcalde lo que le dijeran los testigos
para juzgar esta prueba. Cada parte tenía que dar a su ”fiel “ un sueldo cada día.
FABREGA CORTES consideraba al “fiel“
como un antecedente histórico del actual Secretario Judicial.
5.-El Fuero de Cuenca
El
“Escribano“ era elegido por el pueblo y percibía los mismos honorarios que el
Juez y cuatro veces mas que el Alcalde.
Ejercía
la fe pública judicial y extrajudicial.
6.-El Fuero Real
Los
“Escribanos Públicos“ eran nombrados por el Rey, tenían fe pública. El Alcalde
practicaba las pruebas y dictaba la sentencia
ante el Escribano.
Se
refiere a los “fieles“, designados por el Concejo, limitando sus funciones a
hacer emplazamientos con fe pública judicial en los mismos.
7.-Las Leyes de Estilo
Los “Escribanos
“ tenían fe pública judicial y extrajudicial.
7.-Las Partidas de Alfonso X
el Sabio
Los “Escribanos“
eran como testigos públicos en los pleitos de las cosas que pasaban ante ellos
y su nombramiento correspondía a Rey o Emperador.
Eran considerados como uno de los
“ramos“ del señorío el Reino.
El Escribano que cometiera falsedad
en Cartas o privilegios del Rey podía ser castigado con la pena de muerte. Y el
que la cometiera en los procesos o causas en las que actuaba con las penas de
la mutilación de la mano derecha y de
infamia perpetua, con inhabilitación para ser testigo y para obtener honra alguna.
8.-La Nueva y la Novísima Recopilación.
Existían los “Notarios Mayores“, los
“Relatores“, los “Escribanos de Cámara“, los “Escribanos de las Audiencias“,
los “Escribanos de las Chancillerías“, los
“Escribanos de los Alcaldes “, los “Escribanos del Consejo“, los
“Escribanos del Crimen“, los “Escribanos del Reino“, los “Escribanos de los Hijosdalgos“,
y los “Escribanos de Número “.
Tenían
fe pública Judicial y extrajudicial.
Las sentencias recaídas en los procesos
criminales tenían que ser firmadas por el Juez y el Escribano. Y los
Jueces examinaban por si a los testigos ante el Escribano, consagrando el principio de inmediación en la práctica de
la prueba.
Se les
prohibía usar su oficio ante los jueces eclesiásticos contra legos, ser
abogados o fiadores de las partes del pleito, bajo la pena de perder su oficio o la cuarta parte de sus
bienes.
9.-Suplemento de la Novísima Recopilación.
Los
“Escribanos“ tenían fe pública y podían dictar decretos en asuntos contenciosos
y gubernativos ( Auto del Consejo de 22 de enero de 1772 ).
10.-Reglamento de los Juzgados
de 1 de mayo de 1844.
Los “Escribanos de Actuaciones“
tenían fe pública judicial y de dación de cuenta y custodia.
11.-Ley del Notariado de 28 de
mayo de 1862.
Los
“Escribanos de actuaciones“ ejercían la fe pública judicial y los “Notarios” ejercían
la fe pública extrajudicial.
Esta Ley
inicia la dignificación del Secretario Judicial, ya que hasta entonces los
Escribanos eran uno de los oficios enajenados y enajenables ya que venían a ser, según AZPEITIA ESTEBAN, una función
personal, algo así como una propiedad privada que se adquiría a título de
compra o donación que podía transmitirse de igual forma o por titulo de
herencia. Su enajenación suponía grandes ingresos para la Corona. El propio
Felipe IV vendió mas de 62.000 oficios en millón y medio de ducados. Bajo la dirección
del Conde de Floridablanca, para once millones de habitante existían 9.611 Escribanos y solo en Madrid
había 257.
Desde la
vigencia de esta Ley se separó la fe pública judicial de la fe pública
extrajudicial, siendo los Escribanos de Actuaciones una clase especial respeto
a los nombramientos posteriores, ya que la citada Ley del
Notariado respetó los derechos adquiridos.
El
“Escribano de Actuaciones“, a juicio de HERCE QUEMADA, constituye el
antecedente de los Secretarios de los
Juzgados de Primera Instancia e Instrucción.
12.-La Ley Orgánica
del Poder Judicial de 15 de septiembre de 1870.
Creó los
“Secretarios de Sala“, refundiendo los
antiguos Relatores y Escribanos de
Cámara y suprimió la antigua denominación de Escribanos de Actuaciones para
sustituirlos por los “Secretarios de los Juzgados de Instrucción“ y
los “Secretarios de los Tribunales de Partido“.
Establecía
el ingreso por oposición, a excepción de los Secretarios de los Juzgados
Municipales, exigiendo las mismas condiciones para ser Juez.
El Real Decretos de 12 de junio de 1875 volvió a la denominación de Escribanos de
Actuaciones para los Secretarios de los Juzgados de Primera Instancia e
Instrucción.
13.-Real
Decreto de 20 mayo de 1891 y Decreto de
20 de febrero de 1903
Mantienen
la denominación de “Escribanos de Actuaciones“ para los fedatarios judiciales de los Juzgados de
Primera Instancia e Instrucción.
El Real
Decreto de 20 de mayo de 1891 estableció el Colegio de los Escribanos de
Actuaciones en las capitales de distrito.
14.-Real Decreto de 1 de junio
de 1911.
Regula los Escribanos de Actuaciones
de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, bajo el nombre de “Secretarios
Judiciales “.
Dice que, a parte de la “función
auxiliadora “, tenían la facultad propia
de dar fe en todos los actos y
asuntos cuyo conocimiento les
corresponda.
Articula el Secretariado Judicial
como un Cuerpo independiente. Se ingresa por oposición entre Licenciados en
Derecho con las mismas condiciones para ser Juez.
Dichos Secretarios eran considerados
como autoridad y tenían funciones de fe pública judicial, dación de cuenta y de
regulación de las costas.
El Decreto de 8 de diciembre de 1937
suprimió su carácter de autoridad y el previo acuerdo de la Audiencia Territorial
para ser procesados. Este Decreto fue motivado por las denuncias que venía
haciendo el Secretario Judicial RUIZ DE VILAPLANA sobre determinados
acontecimientos represivos en la provincia de Burgos, lo que le costó el exilio, durante el que publicó una interesante
monografía titulada “Doy fe“, en la que destaca la importante función de
garantía de la Fe
Pública Judicial en
aquellos años de convulsión político-social.
15.-La Ley de Bases de la Justicia Municipal
de 19 de julio de 1944.
Crea los
Secretarios de los Jugados Comarcales y Municipales.
16.-Ley de 23 de diciembre de
1947 y su Reglamento de 26 de diciembre de 1948.
Denomina
a los fedatarios judiciales públicos “Secretarios de la Administración de
Justicia”, unificando los Secretarios de Tribunales y los de Primera Instancia
e Instrucción y mantiene los de los Juzgados de Distrito y Municipales.
La nueva regulación supone un serio
ataque a la fe pública judicial, al sistema de retribución por arancel que fue
durante mas de cien años la gran envidia de la Carrera Judicial ,
y al sistema de selección que permitía un turno de acceso de los Oficiales sin
el título de Licenciados en Derecho.
Considera a los Secretarios
Judiciales como “auxiliares“ del Tribunal y les priva del carácter de autoridad
que les reconocía el Real Decreto de 1 de junio de 1911.
17.-Ley de 23 de diciembre de
1953 y sus Reglamentos de 2 de julio de 1954 y de 2 de mayo de 1968.
Vuelve a
distinguir dos Ramas de Secretarios de la Administración de Justicia: Los “Secretarios
de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción “ y los “ Secretarios de
Tribunales “.
Les
reconoce carácter técnico y la fe pública judicial; pero se dice que los
Secretarios “asisten“ a los Jueces y Tribunales.
18.-Ley
de 16 de diciembre de 1981.
Unifica
todos los Secretarios (Tribunales, Primera Instancia e Instrucción y de
Distrito, antes Comarcales y Municipales ),
bajo el nombre de “ Secretarios de la Administración de Justicia “.
19.-La Ley Orgánica
del Poder Judicial de 1 de julio de 1985.
Unifica
todos los Secretarios, incluidos los Secretarios de Magistratura de Trabajo,
bajo la denominación de “Secretarios Judiciales “.
20.-La
reforma de la Ley
Orgánica del Poder Judicial por la Ley Orgánica 19/
2003,de 23 de diciembre.
Mantiene
la denominación de “Secretario Judicial “.
Supone,
como dice DAMIÁN MORENO, un paso importante para la emancipación del Secretario
Judicial .
A nuestro juicio el Secretario
Judicial deja de ser considerado como un “asistente” del Juez, para convertirse
en un “ servidor del proceso” (frase de
HERCE QUEMADA en el año 1949).
Ya no pesa sobre el Secretario
Judicial la sombra de la servidumbre, de
la que hablaba ESCRICHE en el año 1839.
II.-PROPUESTAS DEL COLEGIO NACIONAL DE
SECRETARIOS JUDICIALES
1.-En
una enmienda al Proyecto de Ley Orgánica
del Poder Judicial de 19 de septiembre
de 1984, defendida por nuestro querido
amigo y compañero del Grupo Centrista Antonio Uribarri Murillo (q.e.d.),
se proponía el nombre de “Actuario
Judicial “, que no prosperó por la oposición del Consejo General del Poder
Judicial ,del Ministro de Justicia y del Grupo Parlamentario Socialista.
2.-En
una de las conclusiones de las III Jornadas de la Fe Pública Judicial
,celebradas en Madrid en octubre de
1987, se proponía el nombre de “
Letrado de Justicia “.
III.-SIGNIFICADO ETIMOLOGICO DE ESCRIBANO Y
SECRETARIO.
Escribano es aquel que, por su oficio público, esta
autorizado a dar fe de las escrituras y actos que pasan ante ellos
El escribano es un “asistente” de otra persona con funciones de documentación, que no
concuerda con las funciones procesales actuales de los fedatarios judiciales, reconocidas en
legislación vigente y, por tanto, esta denominación hay que descartarla, como la rechazaba ESCRICHE
en el año 1839 , quien decía que “pesaba sobre el la sombra de la
servidumbre “.
Secretario
es una persona a quien se confía
algún secreto, encargado de la correspondencia, dar fe de los acuerdos y autorizar los documentos de una oficina o
corporación.
Esta
denominación recoge una de sus obligaciones (el secreto profesional), exigible
a todos los funcionarios. Contiene la fe pública; pero no las funciones
procesales que se le reconoce en la
legislación vigente.
Su
significado social, a veces, lo confunde con la figura del secretario
particular del Juez, desdibujando su carácter de institución independiente, con
carácter de autoridad y sometida solo al imperio de la Ley.
IV.-CONCLUSION.
Ninguna
de las denominaciones históricas mayoritarias (Escribano y Secretario Judicial)
pueden satisfacer a unos profesionales Licenciados en Derecho, con la amplia
formación en Derecho Procesal.
Habrá que
encontrar otro nombre, siempre de la mano del Colegio Nacional de Secretarios
Judiciales.
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